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ARTICULO 26.- Fuera de las responsabilidades civiles que podrían
derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma
serán penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00, o pena de prisión en el
grado correspondiente.
En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración
de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la
transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de
los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la
aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que
sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas
correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el
constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos;
en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo
la multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la
municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23
en áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se
aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de
conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.
(Adicionado por el artículo 6º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974).
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
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