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 Normativa >> Ley 2726 >> Fecha 14/04/1961 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 2726 - Articulo 26
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Artículo 26
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26

ARTICULO 26.- Fuera de las responsabilidades civiles que podrían

derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma

serán penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00, o pena de prisión en el

grado correspondiente.

En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración

de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la

transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de

los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la

aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que

sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas

correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el

constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto

Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos;

en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo

la multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la

municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23

en áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se

aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de

conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.

(Adicionado por el artículo 6º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de

1974).

(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

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