Artículo
5°.—El titulo de propiedad se dará a los agraciados cuando hubieren cumplido
lo dispuesto en el artículo anterior, previa información sumaria que practicará
el mismo Gobernador, por medio de testigos o peritos.— Si la prueba fuere
favorable el Gobernador dictará resolución en el expediente creado al efecto,
adjudicando o denegando la solicitud. El
título de propiedad lo otorgará el Gobernador ante notario, con inserción de
la resolución definitiva, la que se agregará certificada al Protocolo de
Referencias.
|