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 Normativa >> Ley 35 >> Fecha 05/07/1915 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 35 - Articulo 5
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Artículo 5
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            Artículo 5°.—El titulo de propiedad se dará a los agraciados cuando hubieren cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, previa información sumaria que practicará el mismo Gobernador, por medio de testigos o peritos.— Si la prueba fuere favorable el Gobernador dictará resolución en el expediente creado al efecto, adjudicando o denegando la solicitud.  El título de propiedad lo otorgará el Gobernador ante notario, con inserción de la resolución definitiva, la que se agregará certificada al Protocolo de Referencias.

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