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Artículo 3º.- Para efectos de la presente ley, se debe entender por
"aprendizaje" el modo de formación destinado a perseguir la meta
especificada en el artículo 1º y el período necesario para alcanzar esta
formación. "Aprendiz" es el adolescente sometido a formación sistemática
de duración relativamente larga, vinculado a una empresa en las etapas
productivas mediante un contrato de aprendizaje, todo con el objeto de hacerlo
apto para el ejercicio de una ocupación calificada y clasificada. "Ocupación
calificada" es aquella que abarca un porcentaje elevado de operaciones
complejas en las que debe intervenir la iniciativa del trabajador, su habilidad
manual, conocimientos técnicos especializados y su capacidad de emitir juicios
así como cualidades de orden moral y que requiere de una formación metódica y
completa, directamente vinculada con el medio real de trabajo. "Contrato de
aprendizaje" es aquel convenio escrito por el cual un empresario emplea a
un aprendiz, por medio del INA, en las etapas productivas de su formación,
mediante el pago de un salario, comprometiéndose a brindarle en su empresa
todas las facilidades necesarias; en el cual el aprendiz se obliga a realizar
las labores que le sean encomendadas con motivo de su aprendizaje.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
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