5
Artículo 5º.- Adolescentes
entre trece y dieciocho años de edad podrán ser contratados en calidad de
"trabajadores principiantes" en ocupaciones semicalificadas. De igual
manera podrán ser contratados, como trabajadores principiantes, adolescentes
entre quince y veinte años de edad en ocupaciones calificadas que no sean
objeto de aprendizaje. Dichas contrataciones deben hacerse previa autorización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los empresarios que así lo
soliciten. Este Ministerio establecerá, en cada caso, el permiso
correspondiente, asegurando la protección de los trabajadores principiantes
sobre todo en lo referente a la salud y a las facilidades para realizar
estudios. Los trabajadores principiantes podrán recibir un salario inferior al
mínimo, pero en ningún caso menor al 50% del mínimo durante el primer año,
75% durante el segundo año y 100% del salario a partir del tercer año.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
|