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 Normativa >> Ley 4903 >> Fecha 17/11/1971 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 4903 - Articulo 6
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Artículo 6
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            Artículo 6º.- El Sistema Nacional de Aprendizaje operará de manera permanente, de acuerdo con las necesidades de mano de obra calificada del país, a corto y mediano plazo, determinadas por el INA. El aprendizaje deberá tener una duración que se determinará de acuerdo con las características de la ocupación objeto de la formación. Como norma general, el aprendizaje no podrá tener una duración menor de un año ni mayor de cuatro; pero estos plazos podrán ser reducidos tomando en cuenta toda formación o experiencia anteriores que el aprendiz haya adquirido y sus progresos en el transcurso del aprendizaje.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)

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