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 Normativa >> Ley 4903 >> Fecha 17/11/1971 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 4903 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

            Artículo 14.- La empresa pagará al aprendiz, en todas las etapas productivas, un salario en la siguiente forma: durante la primera, segunda y tercera etapa, el equivalente al 50%, al 75% y al 100%, respectivamente, del salario mínimo que corresponda a la ocupación o especialidad igual al monto de los salarios pagados a los aprendices, en la primera etapa productiva y una suma equivalente a la tercera parte de los salarios pagados en la segunda etapa, para el fondo de becas de los aprendices.

                Se autoriza al INA para que, cuando el caso lo amerite, se le otorgue un subsidio al aprendiz en la primera y segunda etapa, el cual podrá ser tomado del fondo de becas a que se refiere este artículo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)

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