Buscar:
 Normativa >> Ley 4903 >> Fecha 17/11/1971 >> Articulo 28
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 28     >>
Normativa - Ley 4903 - Articulo 28
Ir al final de los resultados
Artículo 28
Versión del artículo: 1  de 1
28

            Artículo 28.- Refórmase el inciso a) del artículo 16 y el artículo 18 de la ley Nº 3506 de 21 de mayo de 1965, los que se leerán así:

            "Artículo 16.- Inciso a) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de las planillas de salarios deberán pagar mensualmente todas las empresas particulares dedicadas a las actividades industriales, comerciales, de minería y de servicios, que ocupan por lo menos a cinco trabajadores".

            "Artículo 18.- Al finalizar cada período fiscal del INA suministrará a la dirección General de la Tributación Directa, certificación sobre el monto de lo que cada empresa pagó en el período fiscal por concepto del uno por ciento de salarios devengados por los trabajadores.

            Para garantizar la estabilidad económica del Instituto Nacional de Aprendizaje, la Dirección General de la Tributación Directa sólo aceptará, para efectos de los deducibles marcados en el artículo 8º, inciso l) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las empresas obligadas a cotizar al INA, los salarios pagados a sus empleados cuando dicho concepto coincida con lo comunicado por el INA a la Dirección General de la Tributación Directa".

Ir al inicio de los resultados