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 Normativa >> Ley 4903 >> Fecha 17/11/1971 >> Articulo 1
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<<     Artículo 1
Normativa - Ley 4903 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

            Transitorio.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo mediante decreto no disponga otra cosa, se autoriza a los patronos de empresas o actividades propiamente agrícolas y ganaderas para emplear personas en edad de trece a dieciocho años en calidad de aprendices o trabajadores principiantes, siempre y cuando en cada caso el contrato sea autorizado por el Ministerio de Trabajo o por medio de la Inspección de Trabajo y por el Patronato Nacional de la Infancia.

            El salario con que se retribuya al trabajador en este caso no será inferior al señalado en el párrafo final del artículo 5º. El patrono queda obligado a todas las disposiciones de esta ley en cuanto sean aplicable, excepto el empleo obligatorio, y principalmente a brindar al menor la enseñanza de los oficios propios de esas actividades, y a ocuparlos en labores compatibles con su capacidad física.

            El contrato celebrado de acuerdo con este artículo podrá cesar y transformarse en un contrato individual de trabajo ordinario en el momento en que un Inspector de Trabajo, a solicitud del menor o su representante, estime que el trabajador principiante o aprendiz realiza las labores con la eficiencia de un trabajador normal. Igualmente le serán aplicables a esta contratación, las disposiciones de esta ley sobre período de prueba u otras compatibles con la modalidad de la relación laboral.

            Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

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