DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio.- Hasta tanto el
Poder Ejecutivo mediante decreto no disponga otra cosa, se autoriza a los
patronos de empresas o actividades propiamente agrícolas y ganaderas para
emplear personas en edad de trece a dieciocho años en calidad de aprendices o
trabajadores principiantes, siempre y cuando en cada caso el contrato sea
autorizado por el Ministerio de Trabajo o por medio de la Inspección de Trabajo
y por el Patronato Nacional de la Infancia.
El salario con que se retribuya
al trabajador en este caso no será inferior al señalado en el párrafo final
del artículo 5º. El patrono queda obligado a todas las disposiciones de esta
ley en cuanto sean aplicable, excepto el empleo obligatorio, y principalmente a
brindar al menor la enseñanza de los oficios propios de esas actividades, y a
ocuparlos en labores compatibles con su capacidad física.
El contrato celebrado de
acuerdo con este artículo podrá cesar y transformarse en un contrato
individual de trabajo ordinario en el momento en que un Inspector de Trabajo, a
solicitud del menor o su representante, estime que el trabajador principiante o
aprendiz realiza las labores con la eficiencia de un trabajador normal.
Igualmente le serán aplicables a esta contratación, las disposiciones de esta
ley sobre período de prueba u otras compatibles con la modalidad de la relación
laboral.
Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y uno.
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