N° 569
LA JUNTA FUNDADORA DE LA
SEGUNDA REPUBLICA
Considerando
1°-Que
el artículo 166 del código Penal es restrictivo en cuanto limita
el otorgamiento del indulto a los casos en que medie solicitud del reo o de sus
parientes en dicho artículo enumerados.
2°-Que
es evidente la necesidad de ampliar la facultad del Poder Ejecutivo en la
concesión del indulto, cuando el Juez o Tribunal sentenciador lo
recomienden expresamente, prescindiendo del requisito de la solicitud.
Por
tanto,
DECRETA:
Artículo
único.-Refórmase el artículo 166
del Código Penal, el cual se leerá así:
“Artículo 166.-Las gracias a que se refiere este
Capítulo, sólo se otorgarán a solicitud del reo o de su
cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes,
legítimos o naturales notoriamente conocidos, o de cualquiera de sus
hermanos. Pero en los casos en que el Juez o Tribunal sentenciador
recomienden el indulto, el Poder Ejecutivo podrá concederlo de
oficio.
La
solicitud no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada ni
interrumpirá el descuento de la pena."
Dado
en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda
República.-San José, a los veintiún días del mes de
junio de mil novecientos cuarenta y nueve.
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