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 Normativa >> Ley 569 >> Fecha 21/06/1949 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 569 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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569

LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA

Considerando

1°-Que el artículo 166 del código Penal es restrictivo en cuanto limita el otorgamiento del indulto a los casos en que medie solicitud del reo o de sus pa­rientes en dicho artículo enumerados.

2°-Que es evidente la necesidad de ampliar la facultad del Poder Ejecutivo en la concesión del indulto, cuando el Juez o Tribunal sentenciador lo recomien­den expresamente, prescindiendo del requisito de la solicitud.

Por tanto,

DECRETA:

Artículo único.-Refórmase el artículo 166 del Código Penal, el cual se leerá así:

“Artículo 166.-Las gracias a que se refiere este Capítulo, sólo se otorgarán a solicitud del reo o de su cónyuge o de cualquiera de sus as­cendientes o descendientes, legítimos o naturales notoriamente conocidos, o de cualquiera de sus hermanos. Pero en los casos en que el Juez o Tri­bunal sentenciador recomienden el indulto, el Poder Ejecutivo podrá con­cederlo de oficio.

La solicitud no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada ni interrumpirá el descuento de la pena."

Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.-San José, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y nueve.

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