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Artículo 4º.- Las sociedades financieras no podrán colocar en el
exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de
inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de
acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier
clase.
Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus
agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo
anterior.
(NOTA: este párrafo 2º ha sido DEROGADO TACITAMENTE por los
artículos 5, 6, 8, 9, 10, 85, 86, 93, 97, 98, 115 y 117 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores No.7201 de 10 de octubre de 1990, y los
artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Promoción de la Competencia No.7472 de 20
de diciembre de 1994. Véase al respecto el Dictámen C-095-96 de 17 de
junio de 1996)
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