Buscar:
 Normativa >> Ley 5044 >> Fecha 13/09/1972 >> Articulo 6
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 6     >>
Normativa - Ley 5044 - Articulo 6
Ir al final de los resultados
Artículo 6
Versión del artículo: 1  de 1
6

Artículo 6º.- El trámite de inscripción a que se refiere el artículo

anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la

Superintendencia General de Entidades Financieras e incluyendo los

siguientes documentos:

a) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad,

con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o

certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;

b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y

apoderados generales o generalísimos; y

c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de

crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales

de su objetivo.

Las sociedades financieras registradas en la Superintendencia

General de Entidades Financieras Bancos deberán comunicar a ésta

cualquier cambio o modificación que se produzca en relación con los

requisitos establecidos en los anteriores incisos, dentro del plazo de

noventa días previsto en el artículo 5º de esta ley.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

Artículo 7º.- La Superintendencia General de Entidades Financieras

deberá tramitar las solicitudes de inscripción a que se refiere el

artículo 6º anterior en un plazo no mayor de treinta días.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

Artículo 8º.- Las sociedades financieras no podrán hacer del

conocimiento público los detalles de las operaciones individuales

realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado

que reciban de éstos con excepción de:

a) Los informes que requiera la Superintendencia General de

Entidades Financieras en ejercicio de sus funciones de fiscalización y

vigilancia conforme a esta ley;

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que

necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere

necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;

c) El intercambio de información por conductos privados que deban

efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus

negocios; y

d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea

requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.

Ir al inicio de los resultados