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TITULO III
Liquidez y Solvencia
CAPITULO UNICO
Artículo 15.- La razón de endeudamiento de las sociedades
financieras no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la
relación entre el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el
capital suscrito y pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La
Superintendencia General de Entidades Financieras determinará los
conceptos de la relación citada.
(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de
noviembre de 1988)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
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