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 Normativa >> Ley 5044 >> Fecha 13/09/1972 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 5044 - Articulo 26
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Artículo 26
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26

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Banco Central de

Costa Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente

las regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de

sociedades correspondidas.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.- Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al

entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y

pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un

plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para

aumentar su capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente

dicha.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

Transitorio II.- Las sociedades que hayan sido constituidas con

anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y

funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de

Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la

Superintendencia General de Entidades Financieras dentro de los sesenta

días siguientes a la publicación de esta ley y conforme al trámite que se

establece en el artículo 6º de la misma.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

Transitorio III.- La presente ley no afecta los contratos de crédito o

inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que

acordaren las partes deberán regirse por esta ley.

Transitorio IV.- El reglamento de esta Ley y las primeras regulaciones

del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán

ser emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

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