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 Normativa >> Ley 3859 >> Fecha 07/04/1967 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 3859 - Articulo 8
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Artículo 8
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CAPITULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

Artículo 8º.- Habrá un Consejo Nacional de desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de la República; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministro de Gobernación y Policía o su representante. Cuando las asociaciones de desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 10° de la ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N° 6812 del 14 de setiembre de 1982)

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