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 Normativa >> Ley 3859 >> Fecha 07/04/1967 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 3859 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- Las asociaciones de desarrollo comunal se regirán por un estatuto que necesariamente deberá expresar:

a) El nombre de la asociación y su domicilio;

b) Los fines especiales o generales que persigue;

c) Las calidades que deberán tener los afiliados, sus deberes y

derechos y las modalidades de afiliación y desafiliación;

d) La forma y procedimientos para la creación de filiales, lo mismo que las funciones de ésta;

e) Los recursos con que contará la asociación;

f) Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar los estatutos;

g) Las formas de extinción y los procedimientos correspondientes; y

h) Cualesquiera otras disposiciones exigidas por el reglamento.

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