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 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 6815 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

ARTÍCULO 14.—DE LOS PROCURADORES:

Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados al colegio respectivo.

b) Ser costarricenses.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5613 del 22 de abril de 2015, se anuló la  frase "por nacimiento”, contenida en el inciso anterior) 

En el ejercicio de sus funciones incurrirán en responsabilidad, si actúan con dolo o culpa grave.

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