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ARTICULO VI
Actos de corrupción
1.- La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de
corrupción:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente,
por un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de
sus funciones públicas;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,
a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para
ese funcionario público o para otra persona o entidad a
cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas;
c) La realización por parte de un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u
omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un
tercero;
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes
de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo; y
e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión,
tentativa de comisión, asociación o confabulación para la
comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el
presente artículo.
2.- La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo
entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro
acto de corrupción no contemplado en ella.
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