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 Normativa >> Ley 7670 >> Fecha 17/04/1997 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7670 - Articulo 6
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Artículo 6
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6

ARTICULO VI

Actos de corrupción

1.- La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de

corrupción:

a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente,

por un funcionario público o una persona que ejerza funciones

públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros

beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí

mismo o para otra persona o entidad a cambio de la

realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de

sus funciones públicas;

b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,

a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones

públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros

beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para

ese funcionario público o para otra persona o entidad a

cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el

ejercicio de sus funciones públicas;

c) La realización por parte de un funcionario público o una

persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u

omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de

obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un

tercero;

d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes

de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente

artículo; y

e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,

encubridor o en cualquier otra forma en la comisión,

tentativa de comisión, asociación o confabulación para la

comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el

presente artículo.

2.- La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo

entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro

acto de corrupción no contemplado en ella.

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