Artículo 64
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ARTÍCULO 64.- Procedimiento
Mediante procedimiento formal registrado en expediente oficial, la
Oficina Técnica de la Comisión tramitará todas las gestiones que realice
en virtud de las competencias indicadas en este título.
Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares
derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda
causar perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones,
suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra
forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto
deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido por la
Ley General de la Administración Pública, salvo en lo relativo a los
recursos, en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo
14 de esta ley.
De igual forma se procederá cuando durante la instrucción, surja
contradicción o concurso de interesados frente a la Administración.
Para todos los demás casos, la Oficina Técnica seguirá un
procedimiento sumario.
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