Artículo 73
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ARTÍCULO 73.- Registro voluntario de personas físicas o jurídicas en
actividades de bioprospección
Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de
bioprospección, deberán inscribirse previamente en el Registro de la
Comisión. Este acto no otorga derechos para efectuar actividades
específicas de bioprospección.
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