Artículo 84
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ARTÍCULO 84.- Determinación y registro de los derechos intelectuales
comunitarios sui géneris
Mediante el procedimiento indicado en el artículo anterior, se
procederá a inventariar los derechos intelectuales comunitarios sui
géneris específicos que las comunidades solicitan proteger, y se mantendrá abierta la posibilidad de que, en el futuro, se inscriban o reconozcan
otros que reúnan las mismas características.
El reconocimiento de esos derechos en el Registro de la Oficina
Técnica de la Comisión, es voluntario y gratuito; deberá hacerse
oficiosamente o a solicitud de los interesados, sin sujeción a formalidad
alguna.
La existencia de tal reconocimiento en el Registro obligará a la
Oficina Técnica a contestar negativamente cualquier consulta relativa a
reconocer derechos intelectuales o industriales sobre el mismo elemento o
conocimiento. Tal denegación, siempre que sea debidamente fundada, podrá hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho sui géneris no esté inscrito oficialmente.
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