Artículo 112
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112
ARTÍCULO 112.- Acceso no autorizado a los elementos de la
biodiversidad
A quien realice exploración, bioprospección o tenga acceso a la
biodiversidad, sin estar autorizado por la Oficina Técnica de la Comisión,
cuando sea necesario en los términos de esta ley o se aparte de los
términos en los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una
multa que oscilará desde el equivalente a un salario establecido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337, hasta el equivalente a doce de estos
salarios.
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