Artículo 21
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ARTÍCULO 21.- Consulta obligatoria
La Comisión actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de
las instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán
consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o
internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que
incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.
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