Artículo 28
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ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación
El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas
Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del
Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se
trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad
o de áreas privadas de explotación económica.
Cada área de conservación es una unidad territorial del país,
delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de
desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del
sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas
como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas
protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la
legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su
demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y
los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación,
en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación
de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de
la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal,
No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de
octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales,
No. 6084, de 24 de agosto de 1977.
Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente
y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más
aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus
modificaciones.
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