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ARTÍCULO 43.- Timbre de parques nacionales
De los fondos recaudados por medio del timbre
pro-parques nacionales, establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación
del Servicio de Parques Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se
destinará un diez por ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre se
actualiza en la siguiente forma:
1.- Un timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos
por impuesto de patentes municipales de cualquier clase.
2.- Un timbre de doscientos cincuenta colones ((250,00), en todo
pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país.
3.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberá llevar todo
documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores.
4.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberán llevar las
autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
5.- Un timbre de cinco mil colones ((5.000,00), que deberán cancelar
anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas, bares,
licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se vendan o
consuman bebidas alcohólicas.
De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que
competerá a las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un
treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación
e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un
setenta por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de
Conservación respectiva.
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