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 Normativa >> Ley 7788 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 7788 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

ARTÍCULO 43.-

Timbre de parques nacionales De los fondos recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales, establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre se actualiza en la siguiente forma:

1.-

Un timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos por impuesto de patentes municipales de cualquier clase.

2.-

Un timbre de doscientos cincuenta colones ((250,00), en todo pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país.

3.-

Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberá llevar todo documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores.

4.-

Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberán llevar las autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores.

5.-

Un timbre de cinco mil colones ((5.000,00), que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se vendan o consuman bebidas alcohólicas.

De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que competerá a las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un setenta por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de Conservación respectiva.

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