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Artículo 28- Los
regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas
disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán, en
las sesiones del concejo municipal, a los propietarios de su partido político,
en los casos de ausencias temporales u ocasionales; además, cuando participen
en las comisiones permanentes tendrán voz y voto.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley que faculta a los
regidores suplentes a integrar con voz y voto, las comisiones permanentes de
los concejos municipales, N° 10416 del 14 de noviembre de 2023)
Los
suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a
voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el
presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho
a voto.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)
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