Artículo 30. — Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por
cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por
semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se
pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se
ajustarán a la siguiente tabla:
HASTA
|
¢100.000.000,00
|
¢6.000,00
|
¢100.000.001,00
|
a ¢250.000.000,00
|
¢8.000,00
|
¢250.000.001,00
|
a ¢500.000.000,00
|
¢12.000,00
|
¢500.000.001,00
|
a ¢1.000.000.000,00
|
¢15.000,00
|
¢1.000.000.001,00
|
en adelante
|
¢17.500,00
|
Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación
para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la
sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la
República.
Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse
anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto
municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una
proporción igual o superior al porcentaje fijado.
No
podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.
Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten
dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para
comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience
antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en
el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo,
cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable,
pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento
(50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este
artículo.
Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la
que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los
regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando
sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando
no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda
la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor
propietario.
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá
exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de
la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
(Así reformado por el
artículo único de la Ley N° 7888 del 29 de junio de 1999)