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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 36
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Artículo 36
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36

Artículo 36- El concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros con, al menos, veinticuatro horas de anticipación.

Podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del concejo.

El orden del día para las sesiones remuneradas con dieta, según el artículo 30, se señalará mediante acuerdo municipal, siempre que se refieran a asuntos cuya atención no pueda esperarse a que acontezca la sesión ordinaria más próxima.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10458 del 20 de marzo de 2024)

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