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CAPÍTULO VI
Auditor y contador
Artículo 51. — Cada
municipalidad contará con un contador; además, aquellas con ingresos superiores
a cien millones de colones deberán tener además un auditor.
(El
dictamen C-082-2006
de 1° de marzo de 2006 establece que "Los artículos 20 y
30 de la Ley General de Control Interno derogaron tácitamente la norma del
artículo 51 del Código Municipal que establecía la obligación de las
municipalidades de contar con auditor únicamente cuando sus ingresos superaran
los cien millones de colones.")
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