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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 55
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Artículo 55
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55

    Artículo 55. Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismopartido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y seránllamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentesy según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán sus cargos gratuitamente.

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