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Artículo 85 ter- Las multas fijadas
en el artículo 85 de esta ley se actualizarán anualmente, en el mismo
porcentaje que aumente el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley
N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
Previo a la imposición de estas
multas, la municipalidad habrá de notificar al propietario o poseedor de los
inmuebles correspondientes su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará
un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor
por realizar. En caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda
y le cargará en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada
contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.
La certificación que el contador
municipal emita de la suma adeudada por el munícipe, por los conceptos
establecidos en el artículo 84 y en el presente, que no sea cancelada dentro de
los tres meses posteriores a su fijación, constituirá título ejecutivo con
hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, salvo lo dispuesto
en el artículo 79 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N°
7898 del 11 de agosto de 1999)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 76 ter al 85 ter)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)
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