Buscar:
 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 87
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 87     >>
Normativa - Ley 7794 - Articulo 87
Ir al final de los resultados
Artículo 87
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
78

Artículo 87. La municipalidad podrá aceptar el pago de lascontribuciones por el arreglo o mantenimiento de los caminos vecinales, mediante la contraprestación de servicios personales u otro tipo de aportes.

Las obras de mantenimiento de los caminos vecinales podrán ser realizadas directamente por los interesados, previa autorización de la municipalidad y con sujeción a las condiciones que ella indique. La municipalidad fijará el porcentaje del monto de inversión autorizado a cada propietario, beneficiado o interesado.

La municipalidad autorizará la compensación de estas contribuciones con otras correspondientes al mismo concepto.

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 78 al 87)

Ir al inicio de los resultados