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Artículo 90. — La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser
denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas
costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y
reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté
permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales
vigentes.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al
90)
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