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Artículo 90 bis- La licencia referida en el artículo 88
deberá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, sean consecutivos
o alternos, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el
desarrollo de la actividad o por la infracción a las normas de funcionamiento
que disponga la ley respecto de cada actividad y de sus respectivas licencias
comerciales.
Será sancionado con multa equivalente de tres salarios base
mensual, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo
de 1993, siempre y cuando no medie arreglo de pago, el propietario,
administrador o responsable de un establecimiento que ejerza el comercio sin
contar con la respectiva licencia, infrinja las normas de funcionamiento,
incurra en alguna actividad comercial o productiva que incumpla las normas
sanitarias vigentes, comercialice productos que han evadido impuestos de ley o
que, teniendo licencia suspendida, continúe desarrollando la actividad. En caso
de reincidencia, la municipalidad podrá revocar, previo debido proceso, la
licencia comercial, lo que no supone el reconocimiento de indemnización alguna.
Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento
de esta ley. Para tales efectos, podrán solicitar la colaboración de las
autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a
brindársela.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de
abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81 bis al 90 bis)
(Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9928 del 18 de diciembre del 2020)
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