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Artículo 93.—En todo traspaso de
inmuebles, constitución de sociedad, hipoteca y cédulas hipotecarias, se
pagarán timbres municipales en favor de la municipalidad del cantón o,
proporcionalmente, de los cantones donde esté situada la finca. Estos timbres
se agregarán al respectivo testimonio de la escritura y sin su pago el Registro
Público no podrá inscribir la operación.
Para traspaso de inmuebles, el impuesto será de dos colones por cada mil
((2,00 X 1000) del valor del inmueble, según la estimación de las partes o el
mayor valor fijado en la municipalidad, salvo si el traspaso se hiciere en
virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales, en cuyo
caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien adjudicado cuando resulte
mayor que el fijado en el avalúo pericial que conste en los autos. En los casos
restantes, será de dos colones por cada mil ((2,00 X 1000) del valor de la
operación.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 84 al
93)
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