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Artículo 131. — Los sueldos y salarios de los servidores protegidos por esta ley, se
regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo
correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.
b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán
determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas
correspondientes a cada categoría de puestos.
c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las
condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las
distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos
iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial.
Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias
competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio
Civil.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 “Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 122 al 131)
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