CAPÍTULO XI
De las prohibiciones
Artículo 157.
— Está
prohibido a los servidores municipales:
a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo
b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los encomendados
en sus contratos de trabajo.
c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas,
o adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su contrato laboral
con la municipalidad.
d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses
privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con
ellos.
e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores,
actividades y asignaciones privadas distintas del interés público.
f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política
partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así
como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral.
g) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como
retribución de actos inherentes a sus empleos.
h) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Concejo,
subvenciones de otras entidades públicas por el desempeño de sus funciones.
i) Penar a sus subordinados para tomar contra ellos alguna represalia de
orden político electoral o violatoria de cualquier otro derecho concedido por
las leyes.
j) Que ocupen puestos de
abogado, ejercer su profesión de forma liberal, excepto en labores de docencia
o capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional
deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma municipalidad en que
se labora.
Como compensación
económica por esta prohibición y la establecida en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a un
sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.
(Nota de Sinalevi: El Dictamen
C-257-2020 de 08 de julio de 2020, concluye
que, si bien la compensación económica por la prohibición
establecida en el numeral 157, inciso j) del Código Municipal es de un 65%
sobre el salario base; en virtud de la pretensión de generalidad y uniformidad
que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública
operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debe entenderse
que el artículo 157, inciso j) indicado fue tácitamente reformado, de manera
tal que la compensación económica aplicable por la prohibición establecida en
esa norma es la que contempla el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 del 09 de octubre de 1957. Asimismo para el pago de anualidades a los
funcionarios municipales debe seguirse el procedimiento dispuesto en el
artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, complementado
por lo señalado en el numeral 14 del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Esa obligación aplica tanto para las
personas servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado
antes del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con
posterioridad a esa fecha.)
(Así
adicionado el inciso j) anterior por el artículo único de la ley N° 9081 del 12
de octubre del 2012)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal”
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al 157)