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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 157
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Artículo 157
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CAPÍTULO XI

De las prohibiciones

Artículo 157. Está prohibido a los servidores municipales:

a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo

b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los encomendados en sus contratos de trabajo.  

c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas, o adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su contrato laboral con la municipalidad.

d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos.

e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores, actividades y asignaciones privadas distintas del interés público.

f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral.

g) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus empleos.

h) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Concejo, subvenciones de otras entidades públicas por el desempeño de sus funciones.

i) Penar a sus subordinados para tomar contra ellos alguna represalia de orden político electoral o violatoria de cualquier otro derecho concedido por las leyes.

j) Que ocupen puestos de abogado, ejercer su profesión de forma liberal, excepto en labores de docencia o capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma municipalidad en que se labora.

Como compensación económica por esta prohibición y la establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a un sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.

(Nota de Sinalevi: El Dictamen C-257-2020 de 08 de julio de 2020,  concluye que, si bien la compensación económica por la prohibición establecida en el numeral 157, inciso j) del Código Municipal es de un 65% sobre el salario base; en virtud de la pretensión de generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debe entenderse que el artículo 157, inciso j) indicado fue tácitamente reformado, de manera tal que la compensación económica aplicable por la prohibición establecida en esa norma es la que contempla el  artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 del 09 de octubre de 1957.  Asimismo para el pago de anualidades a los funcionarios municipales debe seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, complementado por lo señalado en el numeral 14 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Esa obligación aplica tanto para las personas servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado antes del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con posterioridad a esa fecha.)

(Así adicionado el inciso j) anterior por el artículo único de la ley N° 9081 del 12 de octubre del 2012)

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al 157)

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