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Artículo 166. — De
todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fue
interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado
el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados
podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de
que el acto no surta ni siga surtiendo efectos.
Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen
la nulidad absoluta del acto.
Contra la resolución de fondo emitida por el concejo
sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 202,
inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 157
al 166)
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