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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 167
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Artículo 167
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158

Artículo 167. El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro delquinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo.  

El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.  

En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo.  Si es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho.

(Así reformado el párrafo anterior, por el artículo 202, inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 158 al 167)

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