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Artículo 167. — El
alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por
motivos de legalidad u oportunidad, dentro delquinto
día después de aprobado definitivamente el acuerdo.
El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las razones
que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La
interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.
En la sesión inmediatamente posterior a la presentación
del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, se elevará en alzada ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho.
(Así reformado el párrafo anterior, por el artículo 202,
inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 158
al 167)
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