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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 169
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 169
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Artículo 169
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160

            Artículo 169 No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:  

a) Los no aprobados definitivamente.  

b) Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal, directo o indirecto.  

c) (Derogado por el artículo 202, inciso 5) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

d) Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la Asamblea Legislativa o los autorizados por esta.  

e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.  

f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores.

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 160 al 169)

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