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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 170
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 170
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Artículo 170
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161

CAPÍTULO II

Recursos contra los demás actos municipales

Artículo 170- Contra las decisiones de los funcionarios o las funcionarias municipales, que dependen directamente del concejo, cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y, el de apelación, para ante el concejo municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día. La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso.

La interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el funcionario o la funcionaria revoque su decisión, si estima procedentes las razones en que se funda el recurso. Contra lo resuelto en alzada por el concejo municipal serán procedentes los recursos establecidos en los artículos 163 y 165 de este Código.

Las decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde o la alcaldesa municipal estarán sujetas a los recursos regulados en el título V de este Código.

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 161 al 170)

(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)

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