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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 171
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Artículo 171
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162

Artículo 171- Las decisiones de los funcionarios o las funcionarias municipales que no dependan directamente del concejo tendrán los recursos de revocatoria, ante el órgano que lo dictó y, el de apelación, para ante la alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.

Cualquier decisión de la alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma alcaldía y el de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación, ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 165 de este Código.

 (Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 162 al 171)

(Así reformado por el artículo 10 de la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)

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