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Artículo 172- Contra todo acto no
emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de
revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados
por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan
transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado
totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos.
El recurso se interpondrá ante la
alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo
resuelto por la alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados
en el artículo 171 de este Código.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la
ley N° 9542 “Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 163 al 172)
(Así reformado por el artículo 11 de
la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)
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