TRANSITORIO IV.- Los
concejos municipales de distrito que han venido funcionando antes de la entrada
en vigencia de la presente ley, se tendrán como válidamente constituidos para
todos los efectos legales. Sus miembros se mantendrán en los cargos hasta que
los concejos municipales respectivos designen a los nuevos representantes.
(Así adicionado por el artículo 1º
de la Ley N° 7812 de 8 de julio de 1998)
(La adición practicada de este
artículo por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998,
posteriormente fue derogada por el artículo 13 de la Ley N°
8173 del 7 de diciembre del 2001)
TRANSITORIO IV.-
Las municipalidades que a la fecha no cuenten con un Plan
Regulador, podrán aplicar lo ordenado en los artículos 75 y 76 del Código
Municipal, mientras concluyen la ejecución del Plan, según las áreas
urbanas o los cuadrantes urbanos que haya definido la municipalidad por
medio del Concejo Municipal, por votación de sus dos terceras partes.
(Nota de Sinalevi:
Así adicionado el transitorio IV anterior por el artículo 2°, inciso b) de
la ley N° 7898 del 11 de agosto de 1999. No obstante;
dicho transitorio IV había sido adicionado por el artículo 1º de la Ley N° 7812 de 8 de julio de 1998, con contenido diferente,
razón por la cual se vuelve a adicionar dicho transitorio IV)
Entrará en vigencia dos meses después de
su publicación.
Asamblea Legislativa.-
San
José, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y
ocho.
Dado en la Presidencia de la República .-
San
José a los treinta días del mes de abril del mil novecientos noventa y ocho.
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