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Artículo 11.- Ganancias y pérdidas
Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de las modificaciones que se efectúen al valor externo de las
monedas, serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones
semestrales de ganancias y pérdidas; pero contabilizadas y acumuladas en una cuenta, que se denominará Cuenta de revaluaciones monetarias, la cual
mostrará como saldo el que resulte del conjunto de esas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta.
Si el saldo fuere a favor del Banco, este no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del
Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de
las reservas especiales a que se refiere el artículo 8.
Los intereses que llegue a pagar el Banco Central cuando colocare los bonos de estabilización monetaria, a que se refiere el artículo 74 de
esta ley, y otros gastos financieros en que incurra el Banco en razón de programas de estabilización económica no recuperables, entrarán en la
liquidación de ganancias y pérdidas, pero serán contabilizados en una
cuenta que se denominará Cuenta de estabilización monetaria. Estas sumas
deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor Interno del Banco.
Cada vez que se dé una autorización, se deberá publicar en el diario
oficial.
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