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Artículo 79.- Límites globales
La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer límites globales al crecimiento porcentual de las carteras de crédito e
inversiones de las instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre y cuando se ajuste a lo
siguiente:
a) No podrán establecerse por un período mayor a los nueve meses.
b) No se podrá establecer discriminación alguna según instituciones
financieras o según sectores dentro de las carteras de las instituciones.
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