Buscar:
 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 141
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 141     >>
Normativa - Ley 7558 - Articulo 141
Ir al final de los resultados
Artículo 141
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
141

SECCIÓN III

Regulación y supervisión de los grupos y conglomerados financieros

(Así modificada su denominación por el artículo 6° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019. Anteriormente indicaba “Regulación de grupos financieros”)

Artículo 141- Constitución de grupos y conglomerados financieros

Los grupos financieros deberán estar constituidos por una sociedad controladora y por entidades o empresas, locales o del exterior, dedicadas a realizar actividades financieras exclusivamente y organizadas como sociedades anónimas, tales como bancos, empresas financieras no bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titularizadoras, sociedades fiduciarias, empresas de arrendamiento financiero, operadoras de pensiones complementarias, entidades aseguradoras, entidades reaseguradoras, sociedades agencias y sociedades corredoras de seguros.

Los conglomerados financieros estarán conformados por un intermediario financiero o entidad que realiza actividad financiera, constituida como una persona jurídica de derecho público, domiciliado en Costa Rica y sus empresas, o bien, por una entidad supervisada creada por ley especial y sus empresas.

Además, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) definirá, mediante reglamento, otras entidades o empresas nacionales o extranjeras, dedicadas a la actividad financiera, que podrían formar parte del grupo, tales como aquellas que apoyan la actividad del grupo financiero o las que, resultado de la valoración de riesgos por parte del supervisor responsable, evidencie que es necesario que sean parte del grupo para una mejor representación de las características particulares del modelo de negocio del grupo financiero resultante.

Como excepción, el grupo financiero podrá tener una o varias sociedades propietarias o administradoras de los bienes muebles o inmuebles del grupo.

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la empresa controladora podrá ser un organismo de naturaleza cooperativa.

Adicionalmente, podrán constituirse como grupos financieros locales las bolsas de valores autorizadas según la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, con sus respectivas subsidiarias y con aquellas empresas que presten servicios para facilitar la operación, negociación o pos contratación para el mercado de valores sobre las que tenga relación de gestión común, control común o vinculación operativa o funcional. Corresponderá al Conassif emitir la regulación y los requisitos para que este tipo de entidades y empresas formen parte de un grupo financiero, así como la determinación de aquella a la que le corresponderá actuar como controladora y consolidar el grupo financiero que se integre. En estos casos, el supervisor responsable será la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

Ir al inicio de los resultados