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Artículo 143- Criterios para la incorporación de una empresa
a un grupo o conglomerado financiero
Deberán formar parte de un grupo o conglomerado financiero,
todas aquellas empresas nacionales o extranjeras que presenten relaciones de propiedad,
directa o indirecta, control o gestión común o vinculación operativa o
funcional, según la reglamentación que al efecto emita el Consejo.
Además, solo las empresas que formen parte de un grupo
financiero autorizado para operar como tal podrán utilizar denominaciones
iguales o semejantes a las usadas por otras entidades financieras. Lo anterior,
sin perjuicio de las limitaciones previstas en la ley en cuanto al uso de
ciertas denominaciones como "banco", "financiera" u otras semejantes.
Para cumplir lo anterior, el supervisor responsable del
grupo ordenará a la empresa controladora o a la entidad supervisada que opere
como tal, que incorpore la empresa al grupo o conglomerado financiero,
otorgándole un plazo para que adopte las acciones que requiera, ya sea
incorporándola al grupo o conglomerado, o haciendo cesar los supuestos
previstos en esta ley y en la respectiva normativa. La empresa controladora o
la entidad supervisada que opere como tal, que no cumpla esta obligación,
además, estará sujeta al régimen sancionatorio establecido en el artículo 155
de esta ley.
El supervisor responsable podrá ordenar, de forma
precautoria, la suspensión de cualquier operación que realice una entidad o
empresa supervisada integrante del grupo o conglomerado con la empresa no
incorporada. Mientras la empresa local no normalice su situación se podrá
ordenar la clausura de sus oficinas, de conformidad con el artículo 156 de esta
ley.
(Así
reformado por el artículo 14 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)
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