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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 173
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Artículo 173
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173

        Artículo 173.- Reserva de prioridad

        Las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán, para efecto de tramitar en una forma segura la formalización de sus créditos con garantía real, y si cuentan con el acuerdo del deudor, solicitar al Registro Público respectivo, la reserva de prioridad en los bienes que servirán de garantía, de tal manera que cuando se presente la respectiva escritura pública o prenda, esta ocupará el lugar de presentación que le correspondió al oficio en que la entidad financiera solicitó la reserva de prioridad.

        La reserva será solicitada por medio de oficio, por cualquiera de los apoderados generales de la entidad financiera, con la firma del deudor en señal de acuerdo; firmas que deberán ir autenticadas por un notario público; no devengará derechos de registro, ni pagará impuestos ni timbres de ninguna clase. Tendrá una vigencia de un mes, contado a partir de su presentación, pasado el cual sin que se hubiere presentado la escritura respectiva, caducará automáticamente y los registradores y certificadores harán caso omiso de ella, para efectos de futuras inscripciones o expedición de certificaciones.

        La solicitud contendrá: nombre de la entidad financiera, identificación del bien que servirá de garantía, nombre, calidades y documento de identificación del solicitante, solicitud de la reserva de prioridad y firma autenticada del personero de la entidad financiera.

        La presentación de la solicitud de reserva de prioridad, por parte de la entidad financiera, hará presumir que el titular ha dado su consentimiento para dicho trámite.

        Las entidades financieras de derecho público, reguladas por la Superintendencia, que utilicen los servicios de más de un notario público, sean de planta o externos, establecerán un único "rol" para todas las escrituras en que figure esa entidad como acreedora. Dicho "rol" deberá cumplirse permanentemente y por estricto orden, a efecto de garantizar una asignación equitativa y justa de las labores de notariado.

        El cumplimiento efectivo de ese "rol" deberá ser supervisado por la auditoría interna de la respectiva entidad financiera. Incurrirá en falta grave a sus deberes, el funcionario que, en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o propicie el incumplimiento del "rol".

        No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por profesionales que, siendo sus asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General.

        Se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados.

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