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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 178
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 178
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Artículo 178
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178

        Artículo 178.- Autorización

        Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para cancelar, a los bancos comerciales del Estado, con bienes recibidos en dación de pagos del extinto Banco Anglo Costarricense, las denominadas pérdidas cambiarias, conforme a la definición que haga la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, que no fueron canceladas con recursos de lo que fue el "Fondo de pérdidas cambiarias", que había sido creado para esa finalidad.

        En caso de que los bienes recibidos en dación de pago sean en cartera, el valor de ellos se determinará conforme a los procedimientos que autorice la Superintendencia General de Entidades Financieras.

        La fecha de corte de determinación de las pérdidas cambiarias será el 31 de julio de 1995; y se cancelará sólo lo devengado contablemente a esa fecha, excluidos los intereses sobre los montos de las pérdidas que tienen contabilizadas y los gastos administrativos y judiciales producto de las acciones que los bancos comerciales interpusieron contra el primero. A partir del finiquito y cancelación, los bonos comerciales asumirán cualquier diferencia cambiaria adicional.

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