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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 97
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Artículo 97
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97

        Artículo 97.- Cobro por participación

        El Banco Central podrá cobrar, a los entes autorizados a participar en el mercado cambiario, un cargo que no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el tipo de cambio de compra y el de venta. Esta facultad la podrá usar el Banco independientemente del régimen cambiario que adopte.

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